En este artículo, trataré sobre el contrato de hospedaje, que es uno de los denominados contratos atípicos, esto es, que su contenido no viene definido en el Código Civil español, sino que ha llegado a ser definido  a lo largo del transcurso del tiempo por la distinta jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de1995) como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para alimentos y bebidas) y depósito, para los efectos o bienes que dejan en custodia, como por ejemplo en las cajas de seguridad, a cambio de un precio único y global.

Así, podemos indicar que son obligaciones del establecimiento las principales de alojar, proporcionar y mantener al huésped en el uso exclusivo y disfrute pacífico de la habitación durante  el tiempo establecido en el contrato.

Por otro lado, el titular del establecimiento sobre los servicios complementarios que el establecimiento pueda dar hay que distinguir algunas clases, como la restauración, aparcamiento de vehículos, tintorería, depósitos en las cajas de seguridad,  uso de piscina, etc….

Por último, en cuanto a los equipajes, podemos indicar que es responsable el titular por el deber de custodia.

La principal obligación que debe de cumplir el huésped como consecuencia de la perfección del contrato de hospedaje es la de satisfacer el precio de la habitación, y, por supuesto, el de cada uno de los servicios complementarios que hubiese contratado con el establecimiento sea antes de su disfrute, o durante la ejecución del mismo. (manutención, servicio de habitaciones, gasto por teléfono, wi-fi,  limpieza y planchado de la ropa, aparcamiento del vehículo, etc.).

De igual forma, el huésped deberá observar las distintas normas de seguridad, o higiene impuestas por los propios establecimientos hoteleros. La infracción de las mismas puede motivar la resolución del contrato en favor del hotelero. De ahí la importancia que el Reglamento de Régimen Interior pueda poseer, para lo cual debe de haberse publicado en el propio establecimiento para el buen comportamiento del huésped en todo momento, y tener así, los instrumentos correspondientes para exigir ese buen comportamiento exigible en todo momento, como es guardar silencio adecuado, respeto a los trabajadores y resto de huéspedes, formas en la vestimenta, uso de instalaciones como la piscina, horarios del bar, etc.

Otra obligación del cliente es la de exhibir su documento de identidad o identificación,  y de firmar el fichero donde se declaran sus datos personales, constituyendo, a su vez, una obligación de los establecimientos de hostelería llevar un libro registro de viajeros.

Es además un contrato de duración limitada en el tiempo por su propia naturaleza ya que el hospedaje no es un arrendamiento sujeto a prórroga forzosa, ni su uso es ilimitado en el tiempo a favor del huésped.

No obstante todo lo anterior, lo que sí hay en el Código Civil son referencias en cuanto a la responsabilidad del hotelero, y  el privilegio del hotelero.

Así, podemos indicar, en cuanto a la responsabilidad del hotelero, respecto de la cosas depositadas en los establecimientos por los clientes, – si éstas han sido comunicadas al hotelero, y observado los controles establecidos –   sólo excluyen de la responsabilidad del hotelero en los supuestos de robo con fuerza en las cosas, o fuerza mayor, siendo responsable el hotelero del resto de situaciones que surgen en el normal ejercicio de la industria.

En esa exclusión de responsabilidad no se distingue si el viajero entregó sus efectos en el establecimiento, o él mismo los conservó para su custodia, observando las precauciones que se hayan indicado. En todo caso, supone un depósito necesario, que no requiere aceptación del huésped ni concertación expresa de un contrato de depósito.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994, condena a la empresa hotelera en cuestión al pago de la indemnización correspondiente al cliente que fue objeto de robo de un vehículo de motor del que disfrutaba, por falta de vigilancia suficiente imputable a los empleados de la empresa de seguridad contratada por el hotel, dadas las obligaciones de custodia de vehículos propias del citado establecimiento en función de su categoría, de acuerdo con las normas administrativas sobre la materia.

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y de las posibles indemnizaciones reclamadas por los clientes, las empresas deberían contratar seguros de responsabilidad civil empresarial y para los profesionales (directores, administradores..) de seguros de responsabilidad profesional.

Sin embargo se excluye (S. AP de Tarragona de 5 de mayo de 1994) la responsabilidades del hotelero por sustracción de un vehículo en aparcamiento exterior al hotel, aun siendo el mismo propiedad de éste, pues sólo cabe conceptuar como local destinado a hospedaje a los efectos de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil el propio inmueble a tal fin destinado a garajes en recintos cerrados, cubiertos o no, para aparcamiento de vehículos cuyos accesos sean de alguna forma controlados, pero no cuando se trate de lugares de estacionamiento de acceso libre y abierto.

En cuanto al privilegio del hotelero (artículo 1922.5 del Código Civil), el Código Civil establece una preferencia de cobro sobre los bienes muebles del deudor existentes en el establecimiento para el pago del crédito que nace por el hospedaje.

De esta manera, en el contrato hay dos partes. De un lado el establecimiento y por otro lado el  huésped que es quien se aloja en el establecimiento independientemente de la finalidad del alojamiento, sea de negocio, turístico, etc… Así, de existir una deuda, el establecimiento tiene prioridad para su cobro con las cosas que ahí dejó el huésped moroso.

Esto es, el contrato se perfecciona, como regla general, en el momento del conocimiento de la aceptación por el oferente del alojamiento.

En la actualidad los medios más utilizados para la perfección del contrato es a través del teléfono, y de los medios electrónicos (correos electrónicos, páginas web, plataformas virtuales), razón por la que la actual normativa sobre consumidores establece que son medios de comunicación a distancia, por lo tanto, un contrato celebrado entre ausentes.

El contrato de hospedaje carece del derecho de desistimiento de la normativa de consumidores, puesto que el derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a «el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos».

Otra cosa sería el denominado Desistimiento convencional, en el que es habitual que el establecimiento hotelero, establezca en su propia oferta contractual un derecho de desistimiento, si bien parcial, o con ciertos costes, como por ejemplo cobrando la primera noche de todas las contratadas en caso de desistimiento del contrato por parte del huésped, que deberán constar en las condiciones de contratación previas.

Por otro lado,  las obligaciones del huésped son: pagar el precio, devolver  la habitación en el momento pactado por las partes en el mismo estado que la recibió,  y respetar las normas de utilización de los servicios impuestas por el hostelero.

Por tratarse de un establecimiento privado abierto al público, el acceso a un hotel en principio es libre, reservándose el mismo por las características contractuales, el derecho de admisión, en las circunstancias ya indicadas en otro artículo ya publicado al que nos remitimos.

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