Dentro de nuestro ordenamiento jurídico cuya fuente legal suprema es la Constitución española,  la cual  preserva de forma preferente, los derechos fundamentales como el principio de Igualdad previsto en su artículo 14; no existe un motivo justificado o proporcionado para la prohibición de entrada de un menor en un hotel de dicha naturaleza.

Así pues, el tenor literal del artículo 14 como principio de igualdad constitucional establece para todos los ámbitos de la sociedad que:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Por tanto,  que el establecimiento hotelero, niegue o prohíba la reserva  por incluir dentro del grupo, a menores de edad; es una medida, ab initio, anticonstitucional, ya que va en contra del espíritu constitucional de igualdad, al infligir a las menores a una evidente discriminación por su circunstancia personal, esto es, por su EDAD.

No obstante lo expresado, las negativas que determinados establecimientos hoteleros aducen, sin perjuicio de que jurídicamente nos resulten sorprendentes; quizás han sido  esgrimidas por el erróneo concepto que tengan aquéllos,  sobre  el ejercicio de la libertad del empresario; previsto también en nuestra Constitución española, artículo 38.

Dicho artículo, a diferencia del artículo 14, no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica, y por ende, es un derecho limitado y sometido a condiciones lógicas y no arbitrarias. Es decir, no puede ser ejercido de forma absoluta, y puede y debe ser restringido por razones imperiosas de interés general dignas de protección.

Así pues, en ejercicio de dicha libertad empresarial, el establecimiento hotelero, podría aducir en su defensa el ejercicio del tantas veces pregonado Derecho de Admisión.  Sin embargo, tal y como acontece en el supuesto presente, este Derecho de Admisión nunca debe limitar el Derecho de Acceso a un establecimiento hotelero, de forma arbitraria o indiscriminada, pues precisamente es este Derecho de Acceso, el que encuentra su base en el mencionado principio de igualdad constitucional del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Pues bien, realizando un estudio comparado de la legislación turística de las CCAA en torno a establecimientos hoteleros, ninguna de ellas permite la limitación de acceso a establecimientos hoteleros por cuestiones de esta naturaleza (discriminatorias).

Esta posición, sin duda, restringe de forma justificada la libertad empresarial del artículo 38 de la Carta Magna por razones imperiosas dignas de protección (art. 14 de la C.E), sin embargo, lo que no prohíben dichas normativas autonómicas, es que dichos negocios hoteleros puedan orientar su publicidad o promoción única y exclusivamente a un determinado público o colectivo.

Finalmente, como ejemplos evidentes de dichas prácticas compatibles con el principio constitucional de igualdad, encontramos opciones factibles y razonables:

 (i) No se prohíbe la entrada a menores, pero el establecimiento carece de camas supletorias, cunas o tronas. (ii) La promoción publicitaria va enfocada especialmente a determinados grupos o colectivos (singles, recién casados… etc), careciendo de interés o repercusión dentro del turismo familiar con menores de edad.

¿ES POSIBLE PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN EN UN CASO EXCEPCIONAL EN EL QUE SE NIEGUE LA ENTRADA A UN MENOR?

Evidentemente, pues se produce una clara vulneración de un derecho fundamental tan esencial como el de la Igualdad, aparte del Derecho de Acceso del consumidor/usuario.

Así pues, en el caso de encontrarnos con tal prohibición en un supuesto excepcional (por ejemplo, ser el único hotel de la zona para asistir a una boda, y no tener posibilidad de alojarse en otro medianamente cercano), el primer paso será, el de denunciar tal discriminación y prohibición mediante la preceptiva hoja  de reclamación, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento que Consumo tiene habilitado. (Mediación/Arbitraje).

A pesar de ello, el consumidor, puede ir a más, y si considera que la consecuencia de tal prohibición es merecedora de una condena judicial dada la gravedad material y formal de tal prohibición, podrá ejercitarse una acción judicial (demanda) sobre la nulidad del clausulado sobre el Derecho de Admisión de dicho establecimiento, al ser contrario a la legalidad, en este caso, a la constitucional.

El procedimiento a seguir, sería el previsto en la Ley General de Consumidores y Usuarios.

No obstante lo descrito, la opción más razonable es  que las familias con menores se abstengan a ir a dichos hoteles por los motivos evidentes (publicidad para parejas o singles y ausencia de servicios complementarios para menores). Es decir, rige ante todo, el esperado sentido común, salvo los supuestos singulares/excepcionales como el ejemplo anteriormente descrito.

¿PUEDE EL DERECHO DE ADMISIÓN PRIMAR EN ESTOS CASOS?

Tal y como se ha venido expresando, el Derecho de Admisión tiene su cobertura en el Derecho de Libertad Empresarial previsto en el artículo 38 de la Constitución, pero el mismo deberá ser ejercido bajo las reglas de la necesidad y la proporcionalidad, debiendo respetar ante todo el mencionado Derecho Fundamental de Igualdad, por ello, podemos afirmar, que  en virtud de los todos los motivos descritos, no prepondera, pues siempre se deberá basar en condiciones objetivas, procedentes y de igualdad.

Todo ello,  sin obviar la posibilidad de convivencia pacífica de hoteles de distinta naturaleza, previa publicidad evidente del público al que va preferentemente destinado.

Por ende, si bien no pude estar prohibida la entrada a menores, siempre hay formas respetuosas para ejercer este fin comercial, tanto por parte del empresario hotelero, como del consumidor/cliente, el cual insistimos, deberá actuar con lógica y sentido común en los términos y consejos enumerados anteriormente.

 
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