Hasta la fecha, y según la actual normativa, son agencia de viajes las empresas –personas físicas y jurídicas – que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican, profesional y comercialmente, de forma exclusiva, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

La condición legal y la denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las referidas empresas. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán  utilizarse, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencia de viajes.

De esta manera, son objeto o fines propios y exclusivos de las agencias de viajes, entre otros, la organización y venta de los denominados viajes combinados, definidos en el artículo 1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la sustituya (hoy RD 1/20017), que se clasificaban como i) Son agencias mayoristas aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor. ii) agencias minoristas aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas, vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias, y iii)  agencias mayoristas-minoristas aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.

Hasta el momento lo anteriormente descrito era, como hemos dicho, de forma general, aplicable a todas las Comunidades Autónomas, con sus particularidades, si bien con la promulgación de la Directiva de Libertad de prestación de servicios, Directiva 2006/123, titulado «Libertad de establecimiento de los prestadores», y de Viajes Combinados Directiva 2015/2302 se procederá a la modificación normativa.

La nueva directiva supone el establecimiento de un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y usuarios europeos y la competitividad de los empresarios, así como la consolidación de un mercado interior dirigido a reforzar la seguridad jurídica, eliminando las disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de viajes combinados que crean obstáculos significativos en el mercado interior.

Así, se modifica el art. 163 RD 1/2007 estableciéndose una garantía de la responsabilidad contractual

De esta manera, los organizadores y detallistas de viajes combinados tienen la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía en los términos que determine la Administración turística competente, para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos.

Así, tan pronto como sea evidente que la ejecución del viaje combinado se vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas, en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el viajero podrá acceder fácilmente a la protección garantizada, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita.

A raíz de la publicación de la Directiva (UE) 2015/2302 el Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 relativa a viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, la Secretaría de Estado de Turismo ha redactado un borrador que contiene normativa adaptada a la Directiva que ha dado traslado a las distintas autonomías. Dicha normativa deberá ser aprobada a más tardar el 1 de enero de 2018, entrando en vigor a partir del 1 de julio del 2018.

De esta manera, podemos indicar que el objetivo “necesario” del anteproyecto de ley es la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de incorporar al Derecho interno la Directiva (UE) 2015/2302 para dar mayor cobertura y protección al consumidor que se orienta a:

–  Reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores como de los empresarios.

– Contribuir a la eliminación de las disparidades existentes en la legislación europea de los contratos celebrados entre empresas y consumidores que crean obstáculos significativos en el mercado interior.

– Elevar el nivel de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en relación, entre otros, con los siguientes aspectos:

  • Se amplía el ámbito de aplicación de la norma, dando cobertura a diferentes formas de viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
  • Se amplía la información que es preciso facilitar a los viajeros.
  • Se procede a regular, con distinto alcance, algunos de los derechos de los consumidores y usuarios en cuanto a la formalización de los contratos y la exigencia de una garantía en caso de insolvencia.
  • Se establece un régimen de responsabilidad que es más estricto en el caso de los viajes combinados y otro sistema para los servicios de viaje vinculados.
  • Se contempla el reconocimiento mutuo de la protección contra la insolvencia otorgada conforme a la legislación de otro Estado miembro.

Con objeto de adaptar la definición de viaje combinado a la evolución que ha experimentado el mercado durante los últimos años, la ley amplía el alcance de este concepto sobre la base de criterios objetivos que en su mayor parte se refieren a la manera en que los servicios se presentan o adquieren, dando cabida a muchos productos de viaje que se encontraban en una indefinición jurídica o no estaban claramente cubiertos por la regulación anterior.

En particular, junto a los viajes combinados preestablecidos tradicionales se incluye también la combinación de servicios de viaje a petición del viajero o según la selección realizada por éste, con independencia de que la reserva se efectúe de forma presencial o en línea.

Por otra parte, en el ámbito de aplicación de la ley se incluyen también a los servicios de viaje vinculados, en los que el papel que desempeñan los empresarios consiste en facilitar a los viajeros, de manera presencial o en línea, la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos prestadores, inclusive mediante procesos de reserva conectados.

Con objeto de permitir diferenciar mejor los «viajes combinados» de los «servicios de viaje vinculados» la ley establece que siempre que se transfieran entre los prestadores de servicios los datos referidos al nombre, los detalles de pago y la dirección de correo electrónico del viajero y se celebre un segundo contrato en el plazo de 24 horas después de que el primer servicio fuese confirmado en su reserva, debe ser considerado como un «viaje combinado»

Por último, los organizadores y minoristas tendrán que constituir una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios y especialmente para el reembolso de los pagos anticipados y la repatriación de los viajeros en caso de que se produzca su insolvencia.

La ley mantiene la discrecionalidad para las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a la hora de concretar la forma que ha de revestir esta garantía, que podrá constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera.

Si es imposible garantizar el retorno del viajero según lo convenido en el contrato debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el minorista asumirá el coste del alojamiento que sea necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no superior a tres noches por viajero.

En definitiva, la nueva ley supone un reforzamiento de la información precontractual (artículo 153) al viajero, así como nuevas obligaciones de información que han de asumir los empresarios, referidas en concreto al idioma o los idiomas en que se llevarán a cabo las actividades incluidas en el viaje combinado (artículo 153.1.a).7º), a las disposiciones aplicables en materia de protección contra la insolvencia (artículo 164), a la posibilidad de suscribir un seguro que cubra los gastos de cancelación por el viajero o de asistencia, incluidos los gastos de repatriación, en caso de accidente o enfermedad (artículo 153.1.h), así como a la adaptación del viaje a las necesidades de las personas con movilidad reducida (artículo 153.1.a).8ª).

Asimismo, con respecto a la información sobre las tasas, gastos y otros costes adicionales, se establece que en el caso de que dicha información no se proporcione antes de la celebración del contrato, el viajero no tendrá que soportar dichas tasas, gastos o costes (artículo 154.2). La mayor exigencia de información al consumidor sobre sus derechos y obligaciones se refleja también en la regulación del contenido y la forma del contrato de viaje combinado así como en los documentos que se entregarán antes del inicio de viaje (artículo 155).

José Luis Valencia (Abogado T&L)
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